Page 108 - Identificación de las unidades paisajísticas y fenómenos de alto valor ecológico en el predio Santa Marta: orientaciones para proyectos de desarrollo sostenible
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Informe Ambiental de la Cuenca del Río Rocín: contrastes entre la
biodiversidad, importancia socio-ecológica y su fragilidad
la salud pública y la protección del medio ambiente (Dictamen 21.322, de 1999 de la CGR), o
reconocer y asignar áreas de protección de recursos de valor patrimonial (Dictamen 4.000, de 2016
de la CGR) y que las áreas designadas como de “preservación ecológica” se constituyen como áreas
colocadas bajo protección oficial para los efectos de lo previsto en la letra p) del artículo 10 de la ley
N° 19.300.
Por lo tanto, resulta evidente que las áreas con protección oficial no están sólo consignadas a la
determinación de la Ley 19.300, sino que ellas pueden ser determinadas a través de otros
instrumentos por parte de órganos del Estado y en los casos en que la legislación respectiva lo
permita, lo cual aplicará a cualquier porción del territorio nacional, debiendo estar; delimitada
geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente,
colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la
preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental, según lo enunciado por el
artículo 8° del decreto N°40/RSEIA.
Sin embargo, para que el precepto de “áreas con protección oficial” pueda ser aplicado a un
territorio en particular, no basta con la dictación del acto administrativo de autoridad competente
para sostener dicha designación, sino que es necesario que la protección cumpla con la finalidad de
asegurar la variabilidad de los organismos vivos que forman parte de dicho ecosistema (artículo 2°,
literal a, Ley 19.300), tutelando , a través del conjunto de políticas, planes, programas, normas y
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acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y
el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país (artículo 2°, literal p, Ley 19.300) o para el
uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio
ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con
el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración (artículo 2°, literal b, Ley
19.300).
De este modo, se entiende que para conservar el patrimonio ambiental y asegurar la diversidad
biológica, puede ser establecido por medio de una ordenanza ambiental, la cual tiene facultades
legales conferidas para tutelar la preservación de la naturaleza y contribuir a la protección del medio
ambiente, según el mandato constitucional relacionado con esta materia.
10 Tutelar: según la RAE; que guía, ampara o defiende
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